CORTE CONSTITUCIONAL DESPENALIZA EL SUICIDIO MÉDICAMENTE ASISTIDO

  • El alto Tribunal declaró la exequibilidad condicionada del inciso segundo del
    artículo 107 del Código penal. .

La Corte resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del artículo 107 de la Ley 599 de 2000, que tipifica el delito de inducción o ayuda al suicidio.

En la sentencia C-164-2022, con ponencia del Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, el Alto Tribunal Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la norma acusada «en el entendido de que no se incurre en el delito de ayuda al suicidio, cuando la conducta: (i) se realice por un médico, (ii) con el consentimiento libre, consciente e informado, previo o posterior al diagnóstico, del sujeto pasivo del acto, y siempre que (iii) el paciente padezca un intenso sufrimiento físico o psíquico, proveniente de lesión corporal o enfermedad grave e incurable«

La Corte concluyó que el legislador desconoció los límites constitucionales al poder punitivo. En particular, encontró que se vulneran los principios de exclusiva protección de bienes jurídicos y de lesividad, dado que el médico que ayuda a quien padece intensos sufrimientos o grave enfermedad y decide libremente disponer de su propia vida, actúa dentro del marco constitucional sin que pueda predicarse una lesividad que justifique la persecución penal. Por tal razón se desconocieron los principios de necesidad y de mínima intervención penal, así como de proporcionalidad, puesto que si bien, en virtud del mandato constitucional de protección de la vida, el Estado puede acudir al derecho penal para reprimir interferencias de terceros que la lesionan, en la situación que un médico ayuda a quien decide libremente ponerle fin a su vida, la criminalización de la conducta del médico que ayuda a quien padece enfermedad y sufrimientos de tal intensidad que le impiden una vida digna, es desproporcionada y excede el límite de mínima intervención penal.
La Corte concluyó, en segundo lugar, que el legislador desconoció la dignidad humana y los derechos a la vida digna, la muerte digna y el libre desarrollo de la personalidad. En efecto, tales derechos se materializan cuando un paciente que sufre intensamente a causa de una lesión grave e incurable decide libremente dar por terminada su vida y solicita para ello la
asistencia de un médico que pueda minimizar los riesgos de sufrimiento y daños del suicidio. El suicidio médicamente asistido es, en tales circunstancias, un medio para llevar a cabo una muerte digna y su persecución penal afecta, por tanto, los derechos a la vida digna y a la autonomía personal. Aún más, dado que el derecho al libre desarrollo de la
personalidad encuentra sus límites en la necesidad de protección de los derechos de los demás, es claro que la ayuda a diferencia de la inducción al suicidio no constituye una interferencia sino por el contrario una garantía para quien acude a la ayuda médica de manera libre con conocimiento de su diagnóstico y del procedimiento, en ejercicio de tal autonomía.
El derecho a morir dignamente implica permitir que una persona que padezca una enfermedad o lesión intensamente dolorosa e incompatible con su idea de dignidad pueda dar por terminada su vida con pleno consentimiento y libre de presiones de terceros, sin que el Estado pueda afirmar un deber de preservación de la vida a toda costa.

Por último, la Corte concluyó que el legislador desconoció el principio y deber de solidaridad social consagrado en los artículos 1 y 95 constitucionales, al impedir que un médico preste una ayuda que le es pedida por una persona que en ejercicio de su autonomía personal escoge materializar su derecho a morir dignamente a través de un suicidio asistido. Si bien este es un deber de todos los colombianos, es predicable en estas
circunstancias respecto del médico, pues es quien cuenta con las mejores herramientas técnicas, científicas y éticas para procurar garantizar la salvaguarda de la dignidad humana en el procedimiento. El avance del conocimiento científico debe emplearse de forma altruista en solidaridad con quienes se encuentran en una condición extrema de salud y desean un buen morir.

Finalmente, la sentencia reitera, una vez más, el exhorto que se le ha hecho al Congreso de la República en las sentencias C-239 de 1997, T-970 de 2014, T-423 de 2017, T-544 de 2017, T-721 de 2017, T-060 de 2020 y C-233 de 2021, para que, en ejercicio de su potestad de configuración legislativa, avance en la protección del derecho a morir dignamente, con miras a eliminar las barreras aún existentes para el acceso efectivo a dicho derecho.

En Arcieri Abogado© vemos con preocupación como el Congreso de la Repúblca evita legislar sobre temas tan trascendentales como éste, teniendo la Corte Constitucional que asumir el rol legislativo en aras de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos. No han sido pocas las veces que la rama legislativa rehusa asumir su función natural, cuando los temas a regular generan debate en la opinión pública, como sucedió con el aborto, el matrimonio igualitario, la eutanasia, la adopción de parejas homoparentales, etc.

Esa «cobardía para legislar» genera los vacíos legales que hoy tenemos. No existen leyes, ni decretos que reglamenten los asuntos álgidos y los ciudadanos se ven abocados a acudir a demandas constitucionales o a las acciones de tutela, que a la postre han venido a llenar esos vacíos legales y no es el deber ser en un Estado de derecho.

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