
En la que ha sido, sin duda, una de las mejores sentencias que he encontrado este año, ésta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales es supremamente importante ya que sienta un precedente, al conceder efectos patrimoniales a la declaración de hijo de crianza.
Dentro de un proceso de declaración de posesión notoria del estado civil de hijo de crianza, se determinó, en primera instancia, que el causante en conjunto con su esposa, acogieron libre, consciente y voluntariamente a la demandante, desde el primer día de nacida, prodigándole amor, cuidados, bienestar, salud, educación, recreación, que es lo que suelen proporcionar los padres biológicos a sus hijos y que esos cuidados y esas dedicaciones se prolongaron hasta el fallecimiento de su padre de crianza.
En sentencia de primera instancia, el juzgador declaró el estado de hija de crianza de la demandante respecto del causante, sin embargo, sostuvo que dicha declaración no generaba efectos en el registro civil ni efectos patrimoniales en el primer orden hereditario.
Frente a ese panorama, la demandante apeló la decisión y el caso llegó al Tribunal Superior de Manizales, quien, en un concienzudo análisis jurídico respecto al derecho de la parte actora a la filiación, como atributo esencial al derecho a la personalidad jurídica y entre aquellos precisamente se encuentra el estado civil, por lo que efectuó un juicio de igualdad a la luz de lo consignado por la Corte Constitucional al respecto, para determinar que:
Con todo, para esta Magistratura no es comprensible, ni equitativo ni igualitario que, si como quedó demostrado con el haz probatorio recaudado, las manifestaciones de afecto, amor, respeto, educación, salud y recreación existentes entre el causante, su esposa y la demandante, eran tan profundas, incluso mucho más profundas que las relaciones que el fallecido mantenía con su hija biológica, quede aquella desamparada económicamente, al no reconocérsele beneficios patrimoniales dentro de la sucesión de su padre de crianza.
En este sentido, al finalizar este test (de igualdad), no se encuentra un fin legítimo, ni adecuado ni mucho menos necesario que en desconocimiento de las prerrogativas resaltadas a lo largo de este escrito, en la restricción que se ha impuesto a la adolescente pese a su posición de hija, para con su padre.
Por último, al hacer una interpretación sistemática y teleológica de las disposiciones que se enunciaron a lo largo de esta decisión, sin desconocer las realidades sociales contemporáneas, se puede concluir que carece de toda lógica jurídica el que se le reconozca a la accionante, como sucedió en esta controversia, el estado notorio de hija de los esposos, pero no se le reconozcan los beneficios económicos que tal condición conlleva dentro de la sucesión del señor Arango Trujillo, contrariándose los derechos supremos de filiación, igualdad entre otros; para decirlo de manera coloquial, el reconocimiento del estado de hija de crianza, sin que se le reconozcan derechos económicos sucesorales, sería “un saludo a la bandera”.
Sin duda, una sentencia que garantiza los derechos de los hijos de crianza, en cuanto a los efectos patrimoniales se refiere.
